marzo 25, 2008

Límites de los códigos de conducta en las sociedades no cotizadas

Cada día más se observa como las empresas, con la idea de ser competentes en un mercado determinado, aplican dentro de su organización una serie de teorías de dirección estratégica sin el debido cuidado respecto a un ordenamiento positivo particular, pues en realidad cuando se enseñan estas teorías, por no decir la mayoría de las veces, se hacen desprovistas de un enfoque jurídico.

Una de estas teorías es la que se agrupa bajo el concepto de responsabilidad social corporativa o responsabilidad social empresarial, la cual en un sentido amplio busca delimitar a través de procedimientos o declaraciones de principios, la conducta de los diferentes grupos de interés que giran alrededor de una empresa con el objetivo de evitar conflictos entre ellos al dotarlos de transparencia en su actuar y cuya finalidad última es enviar un mensaje de confianza a la comunidad en general consistente en la existencia de una sociedad íntegra, equilibrada y respetuosa con todos aquellos grupos, todo lo cual va ser premiado por el consumidor final al preferir los productos de una empresa de estas características, repercutiendo en última instancia en la competitividad misma de la compañía.

Ahora bien, el concepto de grupos de interés es tan amplio que en algún sentido corresponde a la evolución del concepto de empresa, pues abarca los tradicionales accionistas, pasando por los administradores, trabajadores, consumidores y competidores hasta llegar a la comunidad; frente a los cuales hay una diversidad de conductas que delimitar, por ejemplo: la tensión entre las decisiones del accionista mayoritario y la administración independiente; el deber de suministro de información por parte de los administradores y la forma de retribución de los mismos; la moderna concepción del interés social como creación de valor; la discusión de la existencia de un consumidor responsable al que ofrecer productos más calificados; la relación de la compañía con las organizaciones no gubernamentales más allá de la típica filantropía empresarial; el tema del desarrollo sostenible y los procesos de producción más respetuosos del medio ambiente o los mercados verdes; la conciliación del trabajador con su vida familiar con las consecuencias de la flexibilización y medición del trabajo bajo otros parámetros; el respeto preferente por los derechos fundamentales del trabajador acordes con los expuestos por la OIT y el rechazo al trabajo infantil y así un cúmulo de materias que podrían incluirse dentro del concepto de responsabilidad social empresarial que dependen del nivel de gestión que quiera tener la propia empresa.

Como prueba de lo anterior existe una norma ISO 8000:2001 que puede equipararse como un marco de gestión básico de la responsabilidad social corporativa, el cual bajo el criterio ISO debe ser documentado y una forma de lograrlo son los códigos de conducta cuyo contenido material responde a los temas meridianamente esbozados. Luego, si bien hay un marco de gestión, el cual puede ser observado o no, lo importante a predicar es que existe una concatenación entre la responsabilidad social corporativa y los códigos de conducta, concepto éste que puede ser aún más amplio que el primero y que opera de una forma diferente en las sociedades cotizadas y las no cotizadas, lo anterior toda vez que en el ámbito de las sociedades cotizadas existe unos parámetros para los códigos de conducta o en otros temas hay un institucionalización y así se habla, por ejemplo, de los códigos de buen gobierno, la cual no existe para las sociedades no cotizadas donde hay una verdadera autorregulación o por lo menos los parámetros no vienen dados por una institución como si podrían venir dados por las empresas matrices.

En este punto, donde hay libertad de configuración de los códigos de conducta es donde se deben plantear algunos límites o alcances de estos instrumentos de autorregulación (que otros denominan soft law) desde el enfoque jurídico pretendido y para ello me centraré sólo en tres cuestiones, que serán abordadas en otro escrito, a saber:

La primera de ellas corresponde al siguiente interrogante ¿en el ámbito laboral, los códigos de conducta son poder de dirección del empresario o por el contrario se entienden como una extensión de los reglamentos de trabajo?

La segunda cuestión es ¿en el ámbito societario, existe una responsabilidad de los administradores de falta de diligencia frente aquellos compromisos que adquiere la empresa, por ejemplo, frente al respeto del medio ambiente?

Una última cuestión sería ¿Qué efectos restrictivos sobre la competencia puede tener un código de conducta de una sociedad matriz sobre sus filiales y qué responsabilidad se puede predicar de esta por dicho actuar?

Como se observan son cuestiones tan amplias que ameritan otro escrito y frente al cual estaré dispuesto a recibir los comentarios respectivos.

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