febrero 05, 2008

EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DENTRO DEL ARBITRAMENTO LABORAL


La forma como hemos querido titular el presenta artículo, para no llamarnos a engaños, tiene para un lector intrépido una función más sugestiva que de composición problemática de un verdadero contenido jurídico. Sin embargo, hay una importancia metodológica que puede aportar algo a cualquier tipo de lector, que consiste en la estructuración de lugares comunes antes de en rutarnos hacia una discusión, a lo sumo, académica.
Por ello, el tópico de este artículo, es que cuando hablemos del principio de la congruencia lo vamos a entender como un principio que optimiza, haciendo prevalecer el derecho sustancial, ese ejercicio del derecho de petición, que a su vez es manifestación filosófica del valor justicia dentro del ideal de un Estado Social; y ello se logra con la consonancia, identidad o correlatividad que debe haber entre lo pretendido por un interesado y lo decidido por el destinatario de la petición que tiene competencia para ello. Desde luego, es una definición muy genérica susceptible de las diversas críticas del mundo de la dogmática jurídica procesal, pero que abarca las distintas relaciones en las que se pueden ver involucrados los operadores de derecho, como lo es la existente, por ejemplo, entre un sindicato y un(os) árbitro(s). Por último, en cuanto al principio de la congruencia se refiere, digamos que es tanto el grado de optimización alcanzado, que por mandato de la ley se permite rebasar esa identidad formal, sin que ello nos lleve a predicar que se desconoce el contenido esencial del mismo derecho fundamental de petición.
Parecen ser sencillos estos argumentos, pero que en su aplicación práctica pueden llevar a establecer posiciones encontradas, veámoslo con el siguiente ejemplo: imaginémonos que hay un sindicato que presenta un pliego petitorio y en éste se establece una cláusula de vigencia a través de la cual se solicita que la convención resultante regirá hasta determinada fecha, agotadas todas las etapas sin lograr acuerdo alguno y solicitado entonces por el sindicato el tribunal de arbitramento, éste se integra con posterioridad a esa fecha y profiere el respectivo laudo; entonces, surge la inquietud sí con este laudo se desconoce o no el principio de la congruencia.
Posturas tan respetables como la del Doctor Guillermo Cardona Martínez, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, sostiene que dicho laudo no es válido porque desconoce el principio de congruencia, pues no hay esa consonancia entre lo solicitado en el pliego petitorio, como lo es la vigencia del la convención y lo resuelto por el laudo, que va establecer otra vigencia diferente.
Aunque, hay otra corriente que afirma, a la cual me pliego, que el laudo proferido bajo las circunstancias del ejemplo propuesto es totalmente válido[1] puesto que el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo en su numeral 2º consagra que: “La vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos (2) años”; con lo cual, en el fondo lo que permite la ley es superar esa identidad, sin que ello signifique desconocer el principio de la congruencia, puesto que como lo señalamos, el operador jurídico decide conforme a lo pretendido con los límites que le señala la ley. En caso, que ello no sea así, me pregunto ¿qué sucede si en el pliego se establece una vigencia superior a los dos años? Aplicando la primera postura se debe aceptar dicha vigencia conforme al principio de la congruencia, lo cual no parece lógico a la lectura del artículo citado, por ello ¿acaso cuando la ley permite los denominados fallos ultrapetita o infrapetita se atenta contra el principio de la congruencia?
Pero, si los problemas jurídicos fueran de está simplicidad, bastaría no más aprendernos de memoria las leyes, por ello es pertinente analizar aquí otro principio como es el principio de interpretación constitucional del efecto útil de las normas, que aplicado al ejemplo nos llevaría a pensar que ninguna razón de ser o utilidad tendría supeditar la vigencia de un laudo arbitral que resuelve un conflicto económico en equidad a una cláusula de vigencia de un pliego petitorio sobre el que no se llego a un acuerdo, salvo el acuerdo tácito que debería existir un laudo al convocar a un tribunal de arbitramento. Aceptar lo contrario sería olvidar que lo buscado es optimizar un derecho de petición que concreta el valor de justicia social, que se manifiesta cuando el Estado cumple con la finalidad consagrada en el mandato específico que consagra el artículo 55 de la Constitución en desarrollo del artículo 2 de la misma, y es promover la solución pacífica de los conflictos y que medio más adecuado que el arbitramento.
De esta manera, en mi sentir, ha quedado someramente explicado que tratar de sostener una posición contraria llevaría a la desnaturalización propia del principio de la congruencia, y una cosa no puede ser y no ser a la vez.
[1] En igual sentido la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa, ver entre otras: Sentencia de Homologación de Noviembre 22 de 1984 (Magistrado Ponente: José Eduardo Gnecco Correa) Sentencia de Homologación de Julio 13 de 1994 (Magistrado Ponente: Hugo Suescún Pujols) Sentencia de Homologación de Septiembre 1º de 1995 (Magistrado Ponente: José Roberto Herrera Vergara) Sentencia de Homologación de Mayo 14 de 1997, Sentencia de Homologación (Nº14048) de 15 de Febrero de 2000 y en la Sentencia de Anulación (Nº 19870) del 01 de Octubre de 2002.

No hay comentarios: